Herencias y sucesiones

Aceptar o renunciar a una herencia: beneficio de inventario, plazos y el heredero que no contesta

Heredar no es obligatorio, y aceptar sin pensar puede costar caro si la herencia trae deudas. Cómo se acepta, cómo se renuncia, qué es el beneficio de inventario y qué hacer cuando uno de los herederos no dice ni sí ni no y lo bloquea todo.

Tres formas de responder a una herencia

El llamado a una herencia puede aceptarla pura y simplemente, aceptarla a beneficio de inventario o repudiarla (arts. 988 y 998 CC). Las tres decisiones son irrevocables, salvo vicio del consentimiento o aparición de un testamento desconocido (art. 997 CC), y no se puede aceptar una parte y renunciar a otra, ni aceptar bajo condición (art. 990 CC). Por eso conviene decidir con el inventario y las deudas delante, no por intuición.

  • Aceptación pura y simple: el heredero sucede al difunto en todo, también en sus deudas, y responde de ellas con sus propios bienes si la herencia no alcanza (art. 1003 CC). Puede ser expresa (en escritura o documento) o tácita, por actos que solo tienen sentido siendo heredero: vender un bien de la herencia, cobrar una deuda a su favor, repartir (art. 999 CC). Es fácil aceptar sin querer.
  • Aceptación a beneficio de inventario: el heredero responde de las deudas solo con los bienes heredados, sin que se confundan con los suyos (art. 1023 CC). Exige forma y plazos (arts. 1010 y siguientes CC).
  • Repudiación o renuncia: debe hacerse ante notario (art. 1008 CC), es irrevocable y se entiende hecha desde el fallecimiento. El renunciante queda fuera como si nunca hubiera sido llamado.

El beneficio de inventario, bien hecho

Es la herramienta para heredar sin riesgo cuando no está claro si la herencia tiene más deudas que bienes, o cuando el difunto era administrador de una empresa, avalista o tenía pleitos abiertos. Se pide ante notario, y el notario forma el inventario de bienes y deudas con citación de acreedores y legatarios (arts. 1011 y 1014 CC).

Los plazos son estrictos y se pierden con facilidad: si el heredero tiene en su poder bienes de la herencia, debe pedir la formación de inventario en los treinta días siguientes a saber que es heredero (art. 1014 CC); si no los tiene, dispone de treinta días desde que expire el plazo que el notario le haya dado para aceptar (art. 1005 CC), o desde que acepte o gestione como heredero (art. 1015 CC). El inventario debe empezar en treinta días desde la citación y terminarse en sesenta, prorrogables hasta un año en casos justificados (art. 1017 CC). Quien deja pasar los plazos por su culpa responde con todo (art. 1018 CC); el plazo de treinta días corre también desde que gestiona bienes como heredero (art. 1015 CC), así que conviene pedirlo antes de tocar nada.

Cuándo lo recomendamos. Siempre que el difunto tuviera actividad empresarial, avales, hipotecas superiores al valor de los inmuebles, sanciones tributarias pendientes o pleitos en curso. Y siempre que el heredero no conozca bien las finanzas del difunto: el coste del inventario es pequeño comparado con heredar una deuda.

Renunciar: cuándo conviene y qué efectos tiene

Renunciar tiene sentido cuando las deudas superan claramente a los bienes, o cuando el heredero quiere que su parte pase a otros. Conviene saber que:

  • La renuncia pura y simple hace que la parte del renunciante pase a quien corresponda según el testamento o la ley (sustitutos, coherederos por acrecimiento, o los siguientes en el orden intestado). Los hijos del renunciante no ocupan su lugar en la sucesión intestada, porque no cabe representar a una persona viva salvo en casos de desheredación o incapacidad para suceder (art. 929 CC); si renuncian todos los del mismo grado, heredan los del grado siguiente por derecho propio (art. 923 CC), y el testamento puede prever la sustitución por los descendientes (art. 774 CC).
  • La renuncia a favor de una persona concreta no es una renuncia sino una aceptación seguida de donación (art. 1000 CC), con sus impuestos correspondientes. La diferencia fiscal es importante y se decide antes de firmar.
  • Si el heredero renuncia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden pedir autorización judicial para aceptar en su nombre hasta cubrir sus créditos (art. 1001 CC).
  • El que renuncia a la herencia no colaciona lo que recibió en vida, aunque su donación sí se computa para la legítima de los demás.

El heredero que no acepta ni repudia

Basta con que uno de los llamados no se pronuncie para que la herencia quede bloqueada durante años: no se puede partir, los inmuebles no se venden y los plazos fiscales siguen corriendo. La ley da una solución rápida y poco conocida, la interpelación notarial del artículo 1005 del Código Civil: cualquier interesado puede requerir al heredero, a través de notario, para que acepte o repudie en el plazo de treinta días naturales. Si no contesta, se le tiene por aceptante pura y simplemente, y a partir de ahí puede seguirse la partición y, si se resiste, la división judicial de la herencia.

El requerimiento debe hacerse bien: al domicilio correcto, con advertencia expresa de las consecuencias del silencio y con prueba de la notificación. Es un trámite barato que suele desatascar las herencias paradas por un hermano que «no quiere saber nada».

Cuestiones prácticas que conviene decidir pronto

  • Impuesto de Sucesiones: el plazo de seis meses corre desde el fallecimiento, se haya aceptado o no. Se puede pedir prórroga en los cinco primeros meses.
  • Seguros de vida con beneficiario designado no forman parte de la herencia: se cobran aunque se renuncie.
  • Cuentas bancarias: retirar dinero de la cuenta del difunto para pagar el entierro no supone aceptación, pero usar el saldo para otros fines sí puede serlo.
  • Menores y personas con medidas de apoyo: repudiar en nombre de un hijo menor exige autorización judicial, y si el juez la niega la herencia solo puede aceptarse a beneficio de inventario (art. 166 CC); el tutor y el curador con facultades de representación también necesitan autorización para repudiar o para aceptar sin beneficio de inventario (arts. 271 y 287 CC).
Método

Cómo lo trabajamos, paso a paso

1

Radiografía de la herencia

Bienes, deudas, avales, pleitos, empresas y seguros. Antes de decidir, sabemos qué hay.

2

Decisión informada

Aceptar, aceptar a beneficio de inventario o renunciar, con el efecto fiscal y patrimonial de cada opción por escrito.

3

Trámite notarial

Escritura de aceptación o renuncia, o requerimiento de inventario dentro de plazo, con citación de acreedores.

4

Desbloqueo de la herencia

Requerimiento del art. 1005 CC al heredero que no contesta, y partición o división judicial después.

Plazos que conviene no dejar pasar

  • Treinta días para pedir el beneficio de inventario si se tienen bienes de la herencia en el poder (art. 1014 CC); sesenta para terminar el inventario (art. 1017 CC).
  • Treinta días naturales tiene el heredero requerido notarialmente para aceptar o repudiar; el silencio equivale a aceptar (art. 1005 CC).
  • Seis meses para el Impuesto de Sucesiones desde el fallecimiento, con prórroga si se pide en los cinco primeros.
Preguntas frecuentes

Dudas habituales sobre aceptar o renunciar

No sé si mi padre tenía deudas. ¿Qué hago?

Pida el beneficio de inventario ante notario dentro de plazo y antes de tocar nada de la herencia. Así responderá de las deudas solo con lo heredado. Mientras, se piden certificados de deudas a Hacienda, Seguridad Social y bancos.

He cobrado un seguro de vida de mi madre. ¿He aceptado la herencia?

No. El seguro con beneficiario designado se cobra fuera de la herencia. Lo que sí supone aceptación tácita es disponer de bienes de la herencia como si ya fueran suyos.

Quiero renunciar para que mi parte vaya a mis hijos. ¿Cómo lo hago?

Cuidado: si tiene coherederos de su mismo grado y renuncia sin más, su parte no pasa a sus hijos sino a ellos; solo si es usted el único llamado heredan sus hijos por derecho propio (art. 923 CC). Si renuncia a favor de ellos, fiscalmente es una donación. Hay que ver el testamento y decidir la fórmula correcta antes de ir al notario.

Mi hermano lleva tres años sin decir si acepta. ¿Podemos seguir sin él?

Sí. Requiéralo ante notario para que acepte o repudie en treinta días (art. 1005 CC). Si no contesta, se le tiene por aceptante y la herencia puede repartirse, por acuerdo o en el juzgado.

¿Se puede renunciar después de haber pagado el Impuesto de Sucesiones?

Según la jurisprudencia mayoritaria, pagar el impuesto no es por sí solo aceptar, pero suele ir acompañado de actos que sí lo son. Y una vez aceptada, la herencia no se puede renunciar. Consulte antes de presentar la autoliquidación.

Dónde atendemos

Despacho en Villanueva de la Cañada, con asuntos habituales en Majadahonda, Las Rozas, Boadilla del Monte, Pozuelo de Alarcón, Brunete, Villanueva del Pardillo, Valdemorillo y el resto del oeste de Madrid. Los procedimientos sucesorios se siguen ante el juzgado del último domicilio del causante, no el de los herederos: si usted vive fuera de la zona, no es obstáculo para que llevemos el asunto. Esta guía forma parte de nuestra área de herencias y sucesiones en Villanueva de la Cañada.

Cuéntenos su caso

Si acaba de saber que es heredero y no tiene claro si aceptar, o si un coheredero no contesta y lo bloquea todo, cuéntenos la situación. Estudiamos cada caso antes de aceptarlo y le decimos con franqueza qué opción le conviene y qué plazos corren.

Primera consulta: se presupuesta antes de empezar.

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