Incumplimiento de contrato: exigir el cumplimiento, resolver o reclamar los daños
La otra parte no ha entregado, ha entregado tarde o ha entregado algo distinto de lo pactado. Antes de decidir qué se pide hay que elegir entre tres caminos que no son intercambiables y que se preparan de forma distinta. Le explicamos cuándo procede cada uno, qué hay que documentar antes de dar el primer paso y qué plazos corren.
Las tres salidas que da la ley
En los contratos con obligaciones recíprocas —compraventa, obra, suministro, servicios, distribución, arrendamiento—, la facultad de resolver se entiende implícita para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. El perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución, y en los dos casos reclamar además los daños y los intereses; e incluso puede pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resulte imposible (art. 1124 del Código Civil).
Esa elección no es un trámite. Determina qué se pide en la demanda, qué hay que probar y qué se recupera:
- Cumplimiento. Que entreguen, que terminen, que paguen. Interesa cuando la prestación sigue siendo útil y la contraria es solvente. Se acumula la indemnización por el retraso.
- Resolución. El contrato se deshace y las partes se devuelven lo recibido. Interesa cuando la prestación ya no sirve o la confianza está rota. Exige un incumplimiento de cierta entidad, no cualquier defecto.
- Indemnización. Quedan sujetos a indemnizar los daños y perjuicios quienes incurran en dolo, negligencia o morosidad y quienes de cualquier modo contravengan el tenor de la obligación (art. 1101 CC). Puede pedirse con cualquiera de las dos anteriores.
El error más caro es elegir mal al principio. Quien anuncia por escrito que resuelve el contrato y luego descubre que el incumplimiento no daba para tanto se encuentra con que el incumplidor es él. Y quien sigue exigiendo el cumplimiento durante meses mientras acepta entregas parciales debilita después su propia posición. Por eso la decisión se toma con la documentación delante y antes de escribir nada a la contraria.
Cuándo se puede resolver de verdad
No todo incumplimiento permite resolver. Se exige que sea un incumplimiento esencial, que prive sustancialmente al acreedor de lo que tenía derecho a esperar y frustre la finalidad del contrato. Un retraso corto en un suministro que se sigue necesitando no lo es; un retraso en una entrega cuya fecha era precisamente el motivo del contrato, sí.
Tres elementos suelen decidir estos asuntos:
- Si el plazo era esencial, y si eso consta por escrito o se deduce de la naturaleza del contrato.
- La entidad del defecto frente al conjunto de la prestación: no es igual un acabado deficiente que una instalación que no funciona.
- La conducta de las partes después del incumplimiento: requerimientos, ofrecimientos de subsanar, pagos aceptados, prórrogas consentidas.
El propio art. 1124 CC añade un matiz que conviene conocer: el tribunal decretará la resolución a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Es decir, puede darle al incumplidor una última oportunidad en lugar de deshacer el contrato.
La mora: por qué un burofax cambia el asunto
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer algo desde que el acreedor les exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento. No hace falta esa intimación cuando el contrato o la ley lo declaran así, o cuando de la naturaleza y circunstancias del contrato resulte que la fecha era motivo determinante para contratar (art. 1100 CC).
De ahí se siguen dos consecuencias prácticas. La primera: sin requerimiento, con frecuencia no hay mora, y sin mora no se devengan intereses ni se consolida la posición del perjudicado. La segunda, recogida en el último párrafo del mismo artículo: en las obligaciones recíprocas ninguno incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir. Quien reclama debe estar al corriente de lo suyo; si no lo está, la contraria tendrá esa excepción esperando.
Qué debe decir el requerimiento. Qué se incumple, con referencia a la cláusula; qué se exige exactamente; en qué plazo; y qué se hará si no se cumple. Enviado por un medio que acredite contenido y recepción. Ese documento interrumpe la prescripción, constituye en mora y, cuando el asunto llega al juzgado, es el que ordena el relato.
Cláusulas penales, arras y avales
La cláusula penal fija de antemano la indemnización y evita tener que probar el daño. Tiene un límite importante: el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal haya sido en parte o irregularmente cumplida (art. 1154 CC). Conviene tenerlo presente tanto al redactarla como al reclamarla, porque una pena desproporcionada sobre un incumplimiento parcial se modera.
Las arras. Si en una compraventa median arras o señal, el contrato puede rescindirse allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas (art. 1454 CC). Pero no todas las arras son de ese tipo: pueden ser confirmatorias —simple anticipo del precio, sin facultad de desistir— o penales. Lo que decide es cómo está redactada la cláusula, y es una de las discusiones más frecuentes en las compraventas de vivienda que se caen.
Avales y garantías. Si hay aval bancario, fianza o retención de garantía, la primera tarea es comprobar su vigencia y sus condiciones de ejecución: muchos avales caducan en fechas que nadie vigila, y ejecutarlos a tiempo puede resolver el asunto sin pleito.
Impagos entre empresas
Cuando el contrato es entre empresas o con la Administración, se aplica además la ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004), que mejora notablemente la posición del acreedor:
- Plazo de pago. Si no se fijó en el contrato, treinta días naturales desde la recepción de las mercancías o la prestación del servicio. Por pacto puede ampliarse, pero nunca por encima de sesenta días naturales (art. 4).
- Interés de demora. A falta de pacto, el tipo del Banco Central Europeo en su operación principal de financiación más reciente más ocho puntos porcentuales, publicado semestralmente en el BOE (art. 7). Es muy superior al interés legal.
- Costes de cobro. El acreedor tiene derecho a 40 euros fijos que se añaden a la deuda sin necesidad de pedirlos, más la indemnización por los costes de cobro acreditados que superen esa cifra (art. 8).
Reclamar con esta ley en la mano, y no con el interés legal, cambia la cifra final y, con ella, la disposición de la contraria a negociar.
Reclamar una cantidad: qué procedimiento
Para una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, de cualquier importe, cabe el proceso monitorio, que se acredita con documentos firmados por el deudor o con facturas, albaranes y demás documentos que habitualmente documentan créditos en ese tipo de relación, aunque los haya creado el acreedor (art. 812 LEC). Es rápido y barato: si el deudor no se opone, se despacha ejecución; si se opone, el asunto pasa al juicio que corresponda por la cuantía.
Cuando lo que se discute no es solo una cantidad sino el propio contrato —resolución, cumplimiento, indemnización de daños— el camino es el juicio ordinario o el verbal según la cuantía, con la pericial que haga falta. Y, con carácter general, antes de demandar hay que acreditar un intento de resolver la controversia por un medio adecuado de solución de controversias.
Plazos
- Cinco años para las acciones personales que no tengan plazo especial, desde que pudo exigirse el cumplimiento; en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo empieza cada vez que se incumplen (art. 1964.2 CC).
- Tres años de garantía legal y cinco para reclamar desde que se manifiesta la falta de conformidad, cuando el contrato es de consumo (arts. 120 y 124 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
- Dos años desde que se producen los daños en los asuntos de edificación regidos por la Ley de Ordenación de la Edificación (art. 18.1).
Cómo lo trabajamos, paso a paso
Leer el contrato antes que el enfado
Objeto, plazos, condiciones de entrega, penales, garantías, causas de resolución, ley y fuero. Muchos asuntos se ganan o se pierden en una cláusula que nadie había vuelto a leer desde la firma.
Decidir la vía: cumplimiento o resolución
Con un criterio escrito y motivado, y una valoración del daño. Le decimos qué es realista obtener en cada una y qué riesgo tiene cada camino, incluida la posibilidad de que el tribunal conceda un plazo en lugar de resolver.
Requerimiento fehaciente
Redactado para constituir en mora, interrumpir la prescripción y dejar fijada nuestra posición. Es también el documento que más veces cierra el asunto sin llegar al juzgado.
Prueba y solvencia
Pericial si hace falta, y comprobación de con qué responde la contraria. Un pleito ganado contra quien no tiene nada es un gasto; se lo decimos antes, no después.
Negociación documentada y demanda
Intento de solución extrajudicial con una cifra defendible y, si no prospera, demanda con la petición principal y las subsidiarias bien ordenadas, que es lo que evita quedarse sin nada por haber pedido de más.
¿Puedo dejar de pagar yo si la otra parte no cumple?
A veces sí: en las obligaciones recíprocas nadie incurre en mora si el otro no cumple ni se allana a cumplir lo que le corresponde (art. 1100 CC, último párrafo). Pero suspender los pagos por su cuenta y sin dejarlo documentado es arriesgado: hay que comunicar por escrito qué se incumple y por qué se suspende, y la suspensión debe guardar proporción con el incumplimiento. Hecho mal, convierte al perjudicado en incumplidor.
Firmé arras y quiero echarme atrás. ¿Las pierdo y ya está?
Solo si son arras penitenciales, que son las del art. 1454 CC. Si el contrato las configura como confirmatorias —anticipo del precio— no hay facultad de desistir, y la otra parte puede exigir el cumplimiento o resolver reclamando los daños, que pueden superar con mucho el importe de la señal. Hay que leer la cláusula completa antes de decidir.
La penalización del contrato me parece desproporcionada.
Si la obligación principal se ha cumplido en parte o de forma irregular, el juez modificará equitativamente la pena (art. 1154 CC). La moderación no es automática: hay que acreditar qué parte se cumplió y en qué medida. En contratos con consumidores, además, una penalización desproporcionada puede ser nula por abusiva.
¿Cuánto interés puedo reclamar por el retraso en el pago?
Entre particulares, el pactado y, en su defecto, el interés legal del dinero. En operaciones comerciales entre empresas o con la Administración, el tipo del Banco Central Europeo más ocho puntos, más 40 euros fijos por costes de cobro y los costes acreditados que los superen (arts. 7 y 8 de la Ley 3/2004). La diferencia entre una y otra vía suele ser considerable.
Han pasado más de cinco años. ¿Ya no puedo reclamar?
Hay que mirar dos cosas: desde cuándo se cuenta —en las obligaciones continuadas el plazo empieza cada vez que se incumplen— y si hubo algún acto que interrumpiera la prescripción: una reclamación extrajudicial, un reconocimiento de deuda, un pago parcial. La prescripción se interrumpe con más facilidad de lo que suele creerse, pero hay que poder probarlo.
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Si tiene un contrato incumplido, una entrega que no llega o una factura que no le pagan, cuéntenos qué se pactó y qué ha pasado, con el contrato y lo que se hayan escrito las partes. Estudiamos cada caso antes de aceptarlo y le decimos con franqueza si tiene recorrido y por qué vía.
Primera consulta: se presupuesta antes de empezar.
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