Herencias y sucesiones

Legítimas, preterición y desheredación: lo que un hijo puede reclamar aunque el testamento diga otra cosa

En el derecho común, el testador no puede disponer libremente de toda su herencia: dos tercios están reservados a los hijos. Qué es exactamente la legítima, qué ocurre cuando el testamento se olvida de un hijo o lo deshereda, y cómo se reclama lo que falta.

Qué es la legítima y cuánto vale

La legítima es la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a determinados parientes, los herederos forzosos (art. 806 CC). En el derecho común, que es el que se aplica en la Comunidad de Madrid, las cuotas son estas:

  • Hijos y descendientes: dos tercios de la herencia (art. 808 CC). Un tercio es la legítima estricta, que se reparte por partes iguales entre los hijos; el otro es el tercio de mejora, que el testador puede distribuir libremente entre hijos y nietos. El tercio restante es de libre disposición.
  • Padres y ascendientes, si no hay descendientes: la mitad de la herencia, o un tercio si concurren con el cónyuge viudo (art. 809 CC).
  • Cónyuge viudo: un usufructo cuya extensión depende de con quién concurra; lo explicamos en la guía del usufructo del cónyuge viudo.

La legítima se calcula sobre el caudal computable: lo que quedó al fallecer, menos las deudas, más todas las donaciones hechas en vida (art. 818 CC). Ese cálculo es donde más errores se cometen, y por eso le dedicamos una guía propia: computación e imputación de donaciones. El testador tampoco puede gravar la legítima con condiciones o cargas (art. 813 CC), salvo el usufructo del cónyuge viudo y las excepciones legales a favor de hijos o descendientes con discapacidad (arts. 808 y 782 CC).

Atención si el causante tenía vecindad civil de un territorio con derecho propio (Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia o Baleares): allí las legítimas son distintas, en algunos casos mucho menores. Lo primero que comprobamos es qué derecho rige la sucesión.

Preterición: cuando el testamento se olvida de un hijo

Hay preterición cuando el testamento no menciona a un heredero forzoso ni le deja nada (art. 814 CC). Sus efectos dependen de si fue intencionada o no:

  • Preterición intencional (el testador conocía al hijo y lo omitió a sabiendas): el preterido tiene derecho a su legítima estricta, y para pagarla se reduce primero la institución de heredero y después los legados y mejoras.
  • Preterición no intencional (el hijo nació o fue reconocido después, o el testador ignoraba su existencia): si afecta a todos los hijos, se anulan todas las disposiciones patrimoniales del testamento y se abre la sucesión intestada; si afecta solo a alguno, se anula la institución de herederos y se respetan mandas y mejoras en lo que no sea inoficioso.

Los descendientes de un hijo no preterido que falleció antes que el testador lo representan en la herencia y no se consideran preteridos. Si el hijo preterido muere antes que el testador, el testamento surte todos sus efectos (art. 814 CC).

Desheredación: solo por las causas de la ley y probándolas

El testador puede privar a un hijo de su legítima, pero solo por una de las causas tasadas en la ley (arts. 852 a 855 CC) y expresándola en el testamento (art. 849 CC). Entre las causas respecto de los hijos: haber negado alimentos al padre sin motivo legítimo, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, haber sido condenado por atentar contra su vida o la de su familia, o haberle acusado de un delito grave y haber sido condenado por denuncia falsa (art. 756 CC).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ampliado en los últimos años el concepto de «maltrato de obra» al maltrato psicológico, incluido el abandono emocional del padre por parte del hijo cuando es injustificado y grave. Es una línea que hace posible desheredaciones que antes no prosperaban, pero exige prueba concreta de los hechos, no meras malas relaciones.

La carga de la prueba corresponde a los herederos que se benefician de la desheredación (art. 850 CC): si el desheredado niega la causa, son los demás quienes deben acreditarla. Si no lo consiguen, la desheredación es injusta y se anula la institución de heredero en cuanto perjudique la legítima estricta del desheredado (art. 851 CC). Los hijos del desheredado ocupan su lugar y conservan sus derechos a la legítima (art. 857 CC). La reconciliación posterior entre el testador y el hijo deja sin efecto la desheredación (art. 856 CC).

Cómo se reclama lo que falta

La acción más frecuente no es la nulidad del testamento, sino el complemento de legítima (art. 815 CC): el heredero forzoso al que el testador dejó menos de lo que le corresponde pide que se le complete, con cargo a los demás herederos, legatarios y donatarios en el orden que marca la ley. No hace falta demostrar que el testamento es inválido, solo que la cuenta no sale.

Cuando la legítima ha sido vulnerada mediante donaciones en vida, la vía es la reducción de las donaciones inoficiosas (arts. 654 y siguientes CC). Y cuando el testamento entrega la legítima en bienes concretos de menor valor, o la grava con condiciones, cabe pedir su intangibilidad.

Lo que hacemos antes de demandar. Reconstruimos el caudal computable con todos los bienes, deudas y donaciones, calculamos los tres tercios y comparamos lo que usted recibió con lo que le corresponde. Ese documento, que entregamos por escrito, es el que se pone encima de la mesa para negociar y el que sirve de base a la demanda si hace falta.

Método

Cómo lo trabajamos, paso a paso

1

Testamento, caudal y donaciones

Testamento vigente, inventario de bienes y deudas al fallecimiento y todas las donaciones en vida, a hijos y a terceros.

2

Cálculo de la legítima

Caudal computable, tercios, imputación de lo recibido por cada uno y comparación con lo que le corresponde a usted.

3

Dictamen por escrito

Le decimos si su legítima está cubierta y, si no, cuánto falta y quién debe pagarlo. Si está cubierta, también se lo decimos.

4

Reclamación

Negociación con los coherederos con el cálculo en la mano; si no hay acuerdo, demanda de complemento de legítima o de reducción de donaciones.

Plazos que conviene no dejar pasar

  • La acción de complemento de legítima se sujeta al plazo general de cinco años (art. 1964 CC) desde que puede ejercitarse, con criterios diversos en la jurisprudencia según el caso. Conviene actuar antes de que se repartan o vendan los bienes.
  • Para impugnar una desheredación, el desheredado debe negar la causa; a partir de ahí, la prueba corre a cargo de los demás herederos. Conviene hacerlo en cuanto se conozca el testamento.
  • Seis meses para el Impuesto de Sucesiones, aunque la legítima esté en discusión.
Preguntas frecuentes

Dudas habituales sobre legítimas, preterición y desheredación

Mi padre me ha dejado solo la legítima estricta y a mi hermano todo lo demás. ¿Puedo hacer algo?

Si el cálculo está bien hecho, es legal: el testador puede mejorar a un hijo con el tercio de mejora y dejarle además el de libre disposición. Lo que sí conviene comprobar es que su legítima estricta se calculó sobre el caudal correcto, incluidas las donaciones en vida.

Me han desheredado por «maltrato». Nunca le puse la mano encima a mi madre. ¿Qué hago?

Niegue la causa. Serán sus hermanos quienes tengan que probar los hechos, y si no lo consiguen la desheredación es injusta y recupera su legítima estricta. El Tribunal Supremo admite el maltrato psicológico grave, pero exige hechos concretos, no un mal ambiente familiar.

El testamento no me menciona porque mi padre no sabía que yo existía. ¿Qué pasa?

Es una preterición no intencional. Si usted es el único hijo omitido, se anula la institución de heredero para pagar su legítima; si todos los hijos fueron omitidos, se anulan las disposiciones patrimoniales y se abre la sucesión intestada.

¿La legítima se cobra en dinero o en bienes?

En principio en bienes de la herencia, y el testador puede señalar cuáles siempre que su valor cubra la legítima. Cabe pagarla en dinero en los casos que la ley permite, como cuando se adjudica una explotación a un heredero (art. 1056 CC) o en la reducción de donaciones indivisibles.

Somos de Madrid pero mi padre era catalán. ¿Cambia algo?

Puede cambiarlo todo: si conservaba la vecindad civil catalana, la legítima de los hijos es la cuarta parte de la herencia, no dos tercios. Determinar qué derecho rige la sucesión es lo primero que hacemos.

Dónde atendemos

Despacho en Villanueva de la Cañada, con asuntos habituales en Majadahonda, Las Rozas, Boadilla del Monte, Pozuelo de Alarcón, Brunete, Villanueva del Pardillo, Valdemorillo y el resto del oeste de Madrid. Los procedimientos sucesorios se siguen ante el juzgado del último domicilio del causante, no el de los herederos: si usted vive fuera de la zona, no es obstáculo para que llevemos el asunto. Esta guía forma parte de nuestra área de herencias y sucesiones.

Cuéntenos su caso

Si sospecha que el testamento le deja menos de lo que la ley le garantiza, o le han desheredado sin motivo, tráiganos el testamento y lo que sepa de los bienes. Estudiamos cada caso antes de aceptarlo y le decimos con franqueza cuánto le corresponde.

Primera consulta: se presupuesta antes de empezar.

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DespachoC/ Olivar 1, 2.º D
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